Indemnización por despido

Art. 245 L.C.T.



Con la intención de brindar cada día un mejor servicio a nuestros usuarios, Enlaces Jurídicos irá publicando en este apartado distintos artículos breves, relacionados con su especialidad: liquidaciones laborales, cálculos matemáticos, enlaces a recursos útiles en Internet, etc. Comenzaremos describiendo la indemnización por despido prevista en el art. 245 de la L.C.T. y puntos a considerar para un correcto cálculo.

 

Indemnización por despido.

“El despido es el acto unilateral y recepticio por el cual el empleador extingue el contrato de trabajo. [...] El denominado despido indirecto, si bien se concreta por iniciativa del trabajador tiene su origen en un hecho atribuible al empleador” [1]

En los casos de despido de un trabajador sin justa causa, o en los casos de despido indirecto, corresponde se le abone la indemnización prevista en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, que con la reforma laboral de la Ley 25.877 (año 2004) quedó redactado de la siguiente manera:

“Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.

“En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.

“Dicha base no podrá exceder el equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.

“Para aquellos trabajadores excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el del convenio aplicable al establecimiento donde preste servicios o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno.

“Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones variables, será de aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.

“El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo calculado sobre la base del sistema establecido en el primer párrafo.” [2]

 

A fin de efectuar el cálculo pertinente debemos conocer el tiempo efectivo laborado, la mejor remuneración mensual, normal y habitual del último año de tareas, o del período trabajado si este fuese menor; como así también el tope indemnizatorio correspondiente a su actividad, y el monto mínimo que debió percibir el dependiente según lo indiquen las escalas salariales vigentes que le correspondan, a fin de efectuar el reclamo accesorio por las diferencias salariales que pudieren existir.

La Ley 20744, en su artículo 18º, acerca del tiempo de servicio, señala:

“Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador.”

En consecuencia, en caso de que la relación laboral del trabajador con el mismo empleador haya existido en distintos períodos, los mismos deben acumularse a efectos de computar la antigüedad para determinar la indemnización correspondiente. En su caso, se deberán descontar las indemnizaciones que eventualmente haya percibido en anteriores egresos.[3]

 

En cuanto a la base indemnizatoria, deben computarse los rubros denominados "no remunerativos", los conceptos variables y los recargos por horas extraordinarias, otorgados por acuerdos entre parte sindical y empresaria en el marco del CCT de la actividad, ya que se consideran parte de su remuneración real en los términos previstos por el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo. Conf. "No resulta posible aceptar que por medio de un acuerdo de orden colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que la directiva del art. 103, LCT, tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales imperativas. En el caso, no resulta trascendente lo que pueda haber establecido el CCT 567/2003 E que invoca el accionado y tampoco que los vales alimentarios hayan sido percibidos en especie y no en efectivo, en tanto el Convenio 95, OIT, establece que a los efectos del convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo; y, en caso de pugna debe prevalecer la disposición del Convenio 95 OIT por tratarse de una norma de jerarquía supralegal." "Giusti, Alfredo y otros C/ Telecom Argentina S.A. S/ Diferencias de salarios" CNAT, Sala I, 11-04-2011; RC J 8390/11.

Al respecto, cabe resaltar que por Decreto 633/2018 (art. 4º), se dio fin a los acuerdos salariales que contengan sumas o conceptos de naturaleza salarial con carácter “no remunerativo”, ya que las mismas no serán homologadas por el Ministerio de Trabajo.

La jurisprudencia de la S.C.J.B.A. se ha expedido de la siguiente manera:

"Para determinar la remuneración del trabajador a los fines del cálculo de la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T. deben computarse, además del básico, las retribuciones variables que dependen de la extensión de la jornada de trabajo o las que se originan como incentivos otorgados libremente por el empleador, como las que se devengan del trabajo en turnos rotativos, siempre que se perciban en forma normal y habitual, a lo que deberá adicionarse la parte proporcional del sueldo anual complementario. LEY 20744 Art. 245 (t.o.)" SCBA, L 70286 S 20-12-2000, Juez SALAS (SD) CARATULA: Méndez, Raúl Ricardo c/ Micro Mar S.A.T. s/ Indemnización por antigüedad, etc. MAG. VOTANTES: Salas- Hitters- Negri- de Lázzari- Pettigiani TRIB. DE ORIGEN: TT0300MP; entre otros.[4]

"Los haberes por horas extra trabajadas con habitualidad deben computarse a los fines de la determinación de la remuneración del trabajador porque a pesar de su carácter variable, formaron parte integrante de la misma. (SCBA, L 52995 S 14-11-1995, Juez SALAS (SD) - "Sanchez, Oscar Enrique c/ Compañía Financiera Sic S.A. (en liquidación por el Banco Central de la República Argentina) s/ Preaviso" - PUBLICACIONES: AyS 1995 IV, 238 MAG. VOTANTES: Salas-Negri-Pisano-Rodríguez Villar-San Martín - TRIB. DE ORIGEN: TT0200BB.).-

En cuanto a la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo, la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires discrepa con la propia de la justicia nacional, como bien lo expresa el Dr. Fernández Madrid en estos términos:

“Sueldo anual complementario: Esta prestación se devenga día a día y es de pago diferido, por lo que debería ser calculado como parte de la mejor remuneración base de la indemnización. Este criterio admitido por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, no es aceptado por los tribunales de la Capital Federal.”[5]

En el ámbito de la justicia provincial, se debe incrementar con su doceava parte la mejor remuneración normal y habitual, a fin de ser utilizada como base de cálculo de esta indemnización.

Así la SCBA se ha pronunciado reiteradamente:

“A los fines del cálculo de la indemnización del art. 245 de la L.C.T la mejor remuneración mensual, normal y habitual debe incluír el total de los ingresos de carácter remuneratorio cualquiera sea su modalidad, como así también el sueldo anual complementario en razón de tratarse de un salario diferido. LEY 20744 Art. 245 (t.o.)" SCBA, L 78983 S 1-4-2004, Juez DE LAZZARI (SD) CARATULA: Rinaldi, Rodolfo Hugo c/ Siderca S.A.I.C. s/ Indemnización ley 9688; art. 1113, C.C., etc. MAG. VOTANTES: de Lázzari- Salas- Kogan- Roncoroni-Genoud TRIB. DE ORIGEN: TT0000ZA, entre otros.

En cambio, en las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se entiende que no se debe computar la incidencia del aguinaldo como base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT.

"No corresponde aplicar sobre la indemnización del art. 245 LCT, la incidencia del aguinaldo, puesto que ninguna disposición de la ley referida dice que haya que incluir en la base del cálculo de tal indemnización, otras remuneraciones que no sea la mensual. Carece entonces de fundamento pretender la inclusión del SAC." Boutigue. López. 22069/93 Legal, Jorge c/ Stelkar SACI y F s/despido. 27/08/93 S/D 22069 CNTrab. Sala VII.[6]

"El art. 245 LCT manda a tomar como base de cálculo de la indemnización que prevé, la "mejor remuneración mensual, normal y habitual...", lo que excluye -aún con la nueva redacción de la ley 25.877 que modificó el término "percibida" por "devengada"- la incorporación (a dicha base) del aguinaldo, por ser un salario diferido de frecuencia semestral, no mensual. Si bien se va incorporando en cada momento del año calendario, el derecho a su cobro se genera (salvo en los supuestos de denuncia del contrato de trabajo) semestralmente, y por ello no se encuentra incluído en el marco conceptual que diseña el art. 245 citado." Morando. Catardo. 730/2006. Baiek, Silvia Mónica c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ despido. 30/03/07 SD. 34.003. CNAT Sala VIII.

Considerando esta diferencia, la planilla de liquidaciones laborales por despidos ofrecida por Enlaces Jurídicos prevé esta situación, incluyendo la opción de omitir la incidencia del S.A.C. en la base indemnizatoria cuando estamos ante la presencia de un caso a tramitarse en el fuero laboral nacional.

 

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[1] Juan Carlos Fernández Madrid “Tratado Practico de Derecho del Trabajo” Tomo II Ed. La Ley 1990. Pág. 1565.

[2] Artículo sustituido por art. 5° de la Ley 25877 B.O. 19/3/2004.

[3] Así lo indica el art. 255 de la LCT: “...si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual concepto por despidos anteriores.”

[4] Extraídos del sitio web de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires: www.scba.gov.ar

[5] Juan Carlos Fernández Madrid “Tratado Practico de Derecho del Trabajo” Tomo II Ed. La Ley 1990. Pág. 1739.

[6] Extraídos de la página en Internet de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: www.csjn.gov.ar

[7] https://creativecommons.org/licenses/by/2.5/ar/legalcode